Art. 9.
-
El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
- a) Presentar en la Secretaría de la Cámara la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.
- b) Cumplimentar las declaraciones de incompatibilidades, actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
- c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
- Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento en que el Diputado sea proclamado electo. Salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados ante el Presidente de la Cámara, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal conforme al número anterior no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.