Actividad parlamentaria

CAPÍTULO I - De la adquisición de la condición de Diputado

Art. 9.

  1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
    • a) Presentar en la Secretaría de la Cámara la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.
    • b) Cumplimentar las declaraciones de incompatibilidades, actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
    • c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
  2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento en que el Diputado sea proclamado electo. Salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados ante el Presidente de la Cámara, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal conforme al número anterior no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.
CAPÍTULO II - De los derechos de los Diputados

Art. 10.

  1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte.
  2. Cada Diputado tendrá derecho a formar parte, al menos, de una Comisión, a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones propias de su cargo, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Art. 11.
En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, los Diputados podrán utilizar el bable en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.

Art. 12.
Los Diputados tendrán derecho a percepciones por el ejercicio de su cargo representativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, fijará la cantidad y modalidades de las asignaciones dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

Art. 13.(1)

  1. El Parlamento podrá suscribir convenios especiales con las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a favor de aquellos Diputados que, durante el período en que ostenten dichos cargos y como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta.
  2. Los convenios especiales con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social serán suscritos por el Parlamento en las condiciones reglamentariamente establecidas.
  3. Lo establecido en el número 1 se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.
  4. El Parlamento podrá concertar con alguno de los centros asistenciales dependientes del Principado, o con cualesquiera otros, la asistencia sanitaria de los Diputados, y cubrir otros riesgos con cualquier tipo de entidades aseguradoras.

Art. 14.

  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, previo conocimiento del Portavoz de su Grupo, los Diputados tendrán derecho a obtener de los organismos e instituciones de la Administración de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de ésta. En la solicitud de información podrán recabarse varios documentos siempre que quepa apreciar unidad temática sustancial entre los mismos.
  2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de la Cámara, que, en el plazo máximo de tres días, la oficiará al órgano de que se trate.
  3. La Administración requerida, en plazo no superior a quince días a contar desde la recepción de la solicitud, deberá facilitar a la Presidencia del Parlamento los datos, informes o documentos requeridos o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan. Este plazo podrá prorrogarse por seis días más a petición motivada de la Administración. Cuando por el volumen de la documentación la Administración aduzca motivadamente que no puede remitir copia, facilitará la consulta de la misma en sus dependencias.
  4. Recibida la información prevista en el número anterior, el Presidente de la Cámara dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a tres días.
  5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de la Cámara, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado.
  6. Asimismo, los Diputados, a través del Presidente de la Cámara, podrán solicitar de la Administración periférica del Estado en la Comunidad Autónoma, documentación que obre en su poder y afecte al Principado de Asturias.

Art. 15.
Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de su Grupo, la información y documentación parlamentaria necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara, a través de la Presidencia, tienen la obligación de facilitársela.

CAPÍTULO III - De las prerrogativas parlamentarias

Art. 16.
Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Art. 17.
Durante el período de su mandato, los Diputados no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Art. 18.
El Presidente de la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO IV - De los deberes de los Diputados

Art. 19.
Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte, y cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Art. 20.
Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a guardar secreto sobre las actuaciones y resoluciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente dicho carácter.

Art. 21.
Los Diputados en ningún caso podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Art. 22.

  1. Los Diputados, para adquirir la condición plena de tales, así como al perderla o sufrir modificación en sus circunstancias, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:
    • a) Declaración de incompatibilidades.
    • b) Declaración de intereses y actividades.
    • c) Declaración de bienes patrimoniales.
  2. La declaración de incompatibilidades incluirá los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñen.
  3. La declaración de intereses y actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.
  4. La declaración de bienes estará referida a los que integren el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.
  5. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente como requisito para la plena adquisición de la condición de Diputado y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.
  6. Las declaraciones sobre incompatibilidades, actividades, intereses y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que bajo la dependencia del Presidente estará custodiado por el Letrado Mayor.
    El contenido del Registro tendrá carácter público. La Mesa de la Cámara acordará el procedimiento para asegurar la publicidad.
    También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y no consten previamente en el mismo.

Art. 23.

  1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.
  2. La Comisión de Reglamento elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de compatibilidad e incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes a la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado. Si durante el período de su mandato, un Diputado se viese afectado por algún cambio en su situación a efectos de incompatibilidad, estará obligado a notificarlo a la Comisión de Reglamento, la cual dispondrá del mismo plazo para elevar al Pleno la correspondiente propuesta.
  3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. De no ejercitar dicha opción, se entenderá que renuncia a su escaño.
CAPÍTULO V - De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Art. 24.

  1. El Diputado podrá ser suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los siguientes casos:
    • a) Cuando así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en este Reglamento.
    • b) Cuando, siendo firme un auto de procesamiento, el Pleno, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, lo acuerde por mayoría absoluta, atendida la naturaleza de los hechos imputados.
  2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento conlleve la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Art. 25.
El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

  • a) Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación.
  • b) Por fallecimiento o declaración judicial de incapacidad.
  • c) Por extinción del mandato, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente hasta la constitución de la nueva Cámara.
  • d) Por renuncia hecha personalmente ante la Mesa de la Cámara. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando resulte indudable la imposibilidad del Diputado de formularla personalmente y hubiera, además, prueba fehaciente sobre la veracidad de su fecha y firma.
  • e) Cuando por sentencia condenatoria se establezca la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

(1) Art. 13 :
Real Decreto 705/1999, de 30 de abril, por el que se modifica la regulación relativa a la suscripción del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas en favor de sus miembros: BOE n.º 104, de 1 de mayo de 1999. Este Real Decreto deroga la Orden Ministerial de 7 de diciembre (BOE n.º 301, de 17 de diciembre de 1981) y el art. 44 del Reglamento general sobre circunscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE n.º 50, de 27 de febrero de 1996, que constituían el régimen hasta ahora vigente. (volver al texto)